Desde hace más de tres años, venimos comprobando como el FOGASA acude a los Juzgados de lo Social, alegando la prescripción de las cantidades reclamadas por los trabajadores a las empresas, en el caso en el que medie más de 1 año entre la deuda y la demanda, no teniendo efectos interruptivos la conciliación previa ante el SMAC, frente al FOGASA.
En esta Sentencia, el Tribunal Supremo, revoca la resolución del TSJ de Madrid, que venía aplicando ese criterio, y mantiene que la conciliación previa ante el SMAC interrumpe la prescripción frente a la Empresa y también frente al FOGASA.
Se adjunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.4.2002,
Recurso 1545/2001, para conocimiento de todos los Colegiados.
Recurso 1545/2001, para conocimiento de todos los Colegiados.
T.S. (Sala Cuarta, de lo Social). Sentencia 22 abril 2002.
P.: Martínez Garrido, Luis Ramón.
(Rº. Casación 1545/2001)
Disp. aplic.: ET 1995: art. 33.7.
La demandante presenta demanda frente a la empresa y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de los salarios que se indican en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Los hechos que interesan para la resolución del recurso se recogen en el fundamento jurídico que anteriormente se ha indicado. El Juez de lo Social dictó sentencia desestimatoria de la prescripción invocada por el Fondo, al que absuelve sin perjuicio de las responsabilidades legales, a excepción del mes de enero de 1999, condenando a la empresa no comparecida. El Fondo planteó recurso de suplicación que ha sido estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el sentido de limitar la responsabilidad del Fondo a los meses de enero a abril de 1999. La demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido estimado por la Sala 4ª. del Tribunal Supremo que, al resolver el debate planteado en suplicatorio, rechaza el recurso que en esa instancia planteó el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la sentencia dictada por el Juez de lo Social.
Fundamentos de Derecho
Primero. 1. La actora fue despedida por causas objetivas el 15 Jul. 1999, despido que fue declarado nulo por S. 8 Oct. 1999. Inició reclamación de los salarios del período enero a 15 Jul. 1999 y parte proporcional de vacaciones, mediante papeleta de conciliación ante SMAC presentada el 29 Feb. 2000. Fracasado el intento de conciliación, el 10 May. de aquel año, interpuso demanda contra la empresa y contra el Fondo de Garantía Salarial, si bien no solicitaba pronunciamiento de condena respecto a este último. En el acto del juicio, el Fondo de Garantía Salarial, que había comparecido como el interviniente a que se refiere el art. 23.1 de la LPL, adujo prescripción de los salarios correspondientes al pe-ríodo enero a abril 1999. La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción, condenando a la empresa demandada, que no había comparecido a juicio, el abono a la actora de la totalidad de la suma reclamada. Absolvió al Fondo de Garantía Salarial, más añadiendo "sin perjuicio de sus responsabilidades legales, con exclusión del mes de enero de 1999". Interpuso el Fondo recurso de suplicación que ha sido estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 6 Feb. 2001, resolución que ha mantenido el pronunciamiento de condena respecto de la empresa y, asimismo, la absolución del Fondo de Garantía Salarial, pero modificando el resto del fallo en el sentido de limitar con respecto a este último los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 en cuanto objeto de sus posibles responsabilidades legales.
La deuda no estaba prescrita respecto de la empresa, al haberse interrumpido la prescripción en virtud del intento de conciliación.
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Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante. Como sentencia de contraste invoca la de la Sala de lo Social del STJ Valencia de 15 Sep. 1998. Resolución que, en supuesto similar, desestimó el recurso de suplicación formulado por el Fondo, confirmando la sentencia de instancia que había condenado al empresario y desestimando la excepción de prescripción que el Fondo había aducido. El Ministerio Fiscal, en su perceptivo informe, acepta que esta resolución cumple los requisitos del art. 217 de la LPL para la admisión a trámite del recurso, a lo que el Sr. Abogado del Estado no se opone. Cumplido el requisito de igualdad sustancial de hechos y contradicción de pronunciamientos, debe la Sala fijar la doctrina unificada.
Segundo. Denuncia la recurrente la aplicación indebida del art. 59.2 del ET, en relación con el art. 1975 del CC, al haber declarado la sentencia recurrida, con base al último de los preceptos citados, que el intento de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo, no puede interrumpir la prescripción para el Fogasa. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.
Visto es que la deuda no estaba prescrita respecto de la empresa, al haberse interrumpido la prescripción en virtud del intento de conciliación (papeleta presentada el 29 Feb. 2000, según hecho probado quinto). El Fondo fue llamado a juicio como interviniente (art. 23.1 de la LPL) no como parte, pues no se trataba de empresa declarada insolvente o desaparecida, no formulándose pretensión alguna respecto a tal organismo que, en la instancia, fue absuelto, "sin perjuicio de sus responsabilidades legales, con exclusión del mes de enero de 1999". La sentencia recurrida, ratifica la absolución del Fondo, eximiéndole de eventuales responsabilidades futuras de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, en base al art. 1975 del CC que establece que la interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales o reconocimientos de deuda, no afectan al fiador.
La decisión del litigio ha de venir conectada a la calificación de las relaciones del Fondo de Garantía respecto del empresario por el que responde y trabajadores cuyos créditos ha de satisfacer. La Sala, reiteradamente, ha señalado que la posición jurídica del ente es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las SS 13 Feb. 1993 (Rec. 1816/1992), 7 Oct. 1993 (Rec. 335/1993) y 3 Dic. 1993. Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del CC, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 80/987 de 20 Oct. 1980, modificada por la Directiva 87/164 de 11 Mar., que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 Abr. 1995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo).
Esta naturaleza próxima a la de las instituciones de la Seguridad Social, ha sido determinante de que el tema de la prescripción y su interrupción hayan merecido un tratamiento específico, tanto en la regulación legal como en la doctrina jurisprudencial.
No cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumida legalmente por el Fondo de Garantía
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El art. 33.7 del ET dispone que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Fijar por tanto el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la obligación del Fondo y los actos de interrupción del plazo, entre los que no se menciona de manera expresa nada más que el ejercicio de las acciones ejecutivas, y referidas las restantes como "demás formas legales de interrupción de la prescripción", expresión con la que necesariamente se alude a las otras dos formas de interrupción de la prescripción recogidas en el art. 1973 del CC, esto es, la reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Pero, en cualquier caso, el supuesto a resolver escapa de tales previsiones legales, pues se trata de precisar si la deuda estaba ya prescrita antes de la reclamación contra el Fondo y el precepto citado está referido a la prescripción de acciones a partir de la resolución que establece la responsabilidad del empresario.
En el ámbito jurisprudencial, la naturaleza de organismo público del Fondo y la naturaleza legal de la obligación de pago que asume, determinó que la S 16 Mar. 1992 (Rec. 1198/1991) señalara que "no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumida legalmente por el Fondo de Garantía". Resolución referida a actos privados de reconocimiento de deuda. La tesis fue mantenida en S 13 Feb. 1993 (Rec. 1816/1992) y, más recientemente por la de 24 Abr. 2001 (Rec. 2102/2000), referida a supuesto de pacto de fraccionamiento del pago.
Esta solución jurisprudencial está siempre referida a reconocimientos privados de deuda y tiende a impedir la efectividad de posibles maniobras fraudulentas en perjuicio del Fondo de Garantía. Ninguna de estas resoluciones se refiere a la interrupción de la prescripción de la deuda empresarial en virtud de la conciliación previa a la presentación de la demanda que inicia el juicio en el que se condena al empresario al pago de la deuda salarial, ni a la que impide se declare la caducidad en las causas por despido.
Ha de tenerse en cuenta que tal acto anterior al proceso es obligatorio en nuestro Derecho (art. 63 de la LPL), constituyendo un presupuesto procesal, de modo que, si la conciliación administrativa no se ha intentado, no se llega a constituir válidamente la relación procesal (art. 81 de la Ley de Procedimiento). Y, celebrado el acto, surte efectos en el proceso en el que llega a poner límites a las posibles alegaciones fácticas de la demanda (art. 80.1 c) de la Ley de Procedimiento) o a la posibilidad de ejercitar reconvención (art. 85.2). Tal acto es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo. Aceptar la solución contraria carencia de efectos de la papeleta de conciliación respecto al Fondo de Garantía Salarial, acabaría conduciendo al absurdo de eximirlo de responsabilidad en todas las causas de despido en las que la demanda se hubiera interpuesto después de la conciliación y cuando ya habían transcurrido veinte días desde la fecha del despido.
Supone lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la procedencia del recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial.